11.9.08

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En los antecedentes RUC 0200007507-0-RIT-3-2.002 del Tribunal del Juicio Oral en lo penal de Curicó, se dictó sentencia fundamentada y leída en audiencia pública el 18 de octubre de 2.002, por la cual se condenó al imputado Víctor Manuel Vásquez Ríos a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de bienes de propiedad de Enrique Muñoz Burgos, perpetrado en lugar habitado, en la madrugada del 19 de enero de 2.002 en el inmueble ubicado en calle Estrecho de Magallanes Nº 274, Población Santa Fe, de la ciudad de Curicó.

En contra de este fallo el aludido acusado, representado por la Defensoría Pública, ha interpuesto el recurso de nulidad, denunciando que dicha resolución ha incurrido, en primer lugar en la causal de impugnación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal por haber vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, a la existencia de un proceso previo, legalmente tramitado y al derecho que tiene todo acusado de guardar silencio. En segundo término, invoca el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342 del Código aludido.

Por resolución de 29 de octubre pasado, el tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso, lo declaró admisible y concedido, ordenó elevar a la Corte Suprema los antecedentes respectivos.

Declarado admisible a fojas 46 por este tribunal el recurso interpuesto, se incluyó el asunto a la tabla disponi e9ndose su vista pública para el 10 de diciembre en curso, y verificada la audiencia en esa fecha, con los alegatos del abogado don Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública y del representante del Ministerio Público, abogado don Xavier Armendáriz, el asunto quedó en acuerdo citándose a los intervinientes, para la lectura del fallo acordado, para el 19 del mismo mes, a las 12.00 horas.

Considerando:

Primero: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad, basado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como ya se expresó, se hace consistir la infracción en que la sentencia impugnada ha vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y que se fundamenta en tres motivos de invalidación. En el primero de ellos, se denuncia el quebrantamiento de la presunción de inocencia que ampara al imputado y que se encuentra establecido en el artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual significa que el encartado debe ser tratado durante todo el proceso como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria luego de un juicio que respete todas las garantías de un debido proceso. Se añade que, de este principio se derivan dos consecuencias: la primera, el que la carga de la prueba corresponde al Estado, debiendo el fiscal probar la culpabilidad del imputado y, la segunda, por la cual éste no tiene ninguna obligación de probar su no culpabilidad. En el presente caso, se sostiene en el recurso, que no se respetó este derecho esencial, ya que se tuvo en cuenta como un elemento de convicción para dictar sentencia condenatoria el hecho que la defensa no haya explicado la presencia del imputado en las circunstancias que el mismo fallo reseña, lo que se demuestra en el considerando undécimo párrafo 2º, para luego sostener en el motivo siguiente que no es posible acceder a la solicitud de la misma en orden a que se absuelva a su representado, con lo cual quedó demostrado que un elemento que tuvieron a la vista los sentenciadores para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que a Vásquez le cupo participación en calidad de autor en el ilícito por el cual se le acusó, es el hecho que la defensa no haya producido prueba en orden a sustentar la culpabilidad de dicho acusado, violentando el estado de inocencia que le autoriza para permanecer en una actitud pasiva durante el juicio y además no se consideró en el fallo que el estándar de duda razonable importa la producción de una prueba que conduzca a la plena convicción para condenar;

Segundo: Que el segundo argumento aducido para la nulidad sustancial que se solicita, se hace consistir en que no se ha respetado lo previsto en el inciso 5º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto exige que la imposición de una pena sólo puede ser el resultado de un procedimiento previo regulado por la ley, o sea, aquel que respete, por una parte, las normas propias del proceso y, por otra parte, las características de éste. En este entendido, se sostiene, al existir normas mínimas de procedimiento que regulan la forma como se puede resguardar y producir la prueba o piezas de cargo que sirvan para fundar una acusación y posterior sentencia, se materializan derechos establecidos en el artículo 188 inciso 3º del Código Procesal Penal, en relación al artículo 8 Nº 2 letra c) y f) del Pacto de San José de Costa Rica. En lo particular se reprocha la actuación de la policía por no haber resguardado el sitio del suceso en debida forma y el que varias de las especies fueron encontradas horas después de haber terminado las diligencias respectivas, errores que no fueron considerados de relevancia por el fallo recurrido, por estimar que les dará valor a los testimonios que se produjeron en la audiencia y siempre que no se vulneren garantías procesales, lo que no ha ocurrido en la especie, conducta errada ya que a los sentenciadores no solo les cabe analizar los procedimientos policiales para determinar su mayor o menor credibilidad sino que para determinar si el proceso fue legalmente tramitado, que es lo que asegura el derecho reclamado. En este sentido, se expresa en el recurso, no se respetó en la etapa de producción de la prueba la normativa respecto al resguardo del sitio del suceso establecido en el artículo 83 letra c) del Código Procesal Penal, por lo cual el proceso no se encuentra legalmente tramitado e impidió al imputado ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del mismo Código. Se agrega finalmente, en este motivo de nulidad, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 189 de haber dejado constancia con fotografías de las especies restituidas o devueltas a su dueño, carga que se complementa con lo previsto en el artículo 188 del mismo estatuto procesal que obliga al Ministerio Público a llevar un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocer o manipular las especies recogidas durante la investigación, lo que se conoce como cadena de custodia y que son obligatorias para dicho organismo y al no ajustarse a dicha normativa no se ha satisfecho la garantía constitucional en cuanto ordena que debe existir una justa y racional investigación;

Tercero: Que el tercer grupo de infracciones que se denuncian, respecto de garantías constitucionales, por parte del imputado Vásquez es la vulneración a su derechos a guardar silencio que se contempla en el artículo 8 Nº 2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 Nº 3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normativa que lo faculta, dentro del proceso, a guardar silencio y a no ser utilizado como fuente de información, privilegio que en el fallo en análisis se ha desconocido, al expresar que la defensa no ha otorgado al tribunal otros elementos que expliquen la presencia del imputado en el sitio del suceso, escudándose en su derecho a guardar silencio, lo que demostraría que su participación como autor del delito por el cual se le acusó, es el hecho de haber guardado silencio, cuando el ejercicio de este derecho jamás puede atribuírsele una connotación que lo perjudique;

Cuarto: Que en relación al primer defecto que se reprocha por el recurrente, en torno a la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, la infracción a la presunción de inocencia de que goza el imputado y que está asegurada en convenciones internacionales que ha citado, es conveniente señalar que la sentencia en estudio estableció en el considerando décimo que los hechos acreditados en el motivo 6º con excepción del Nº 4 le atribuyen la participación de autor al acusado, por haber int ervenido en ellos de una manera inmediata y directa, ya que fue sorprendido sobre una pandereta del domicilio de la victima, en la que existían signos de haberse violentado sus resguardos, de existir desorden en el interior de la casa y por las especies que se encontraron en el patio del mismo domicilio y otras en un sitio eriazo en donde saltó el acusado Vásquez, lo que unido a su fuga y resistencia a la detención hace concluir su accionar ilícito. En lo que se refiere a la misma participación el considerando sexto en su Nº 6 reproduce la declaración de los funcionarios aprehensores que sorprendieron al encausado Vásquez sobre una pandereta de la casa del ofendido, con las especies sustraídas en los lugares señalados procediendo éste a huir del lugar, siendo luego capturado por la policía, todo lo cual fue reafirmado por los dichos contestes de tres funcionarios y sus relatos aparecen como lógicos en consideración a la dinámica descrita. Se agrega en el razonamiento séptimo de la sentencia impugnada, que los testimonios vertidos por los testigos de la fiscalía le dan verosimilitud a sus dichos en el sentido que les correspondió intervenir en un procedimiento en que sorprendieron al imputado en un delito flagrante;

Quinto: Que de la manera antes expuesta aparece que el fallo impugnado estableció la participación y responsabilidad que le ha correspondido al acusado en el delito de robo investigado sobre la base de una prueba concreta y directa, la que valoró, como lo permite la ley, conforme a las reglas de la sana crítica y desde este punto de vista no hay ningún quebrantamiento al principio de inocencia que el acusado sostiene como vulnerado, ya que la parte acusadora mediante dichos antecedentes probatorios cumplió con su deber de demostrar la culpabilidad del encausado desvaneciendo de este modo dicho estado de inocencia;

Sexto: Que en torno a este mismo tema, no se observa una contradicción entre lo señalado en el motivo anterior y lo argumentado en la sentencia impugnada en el acápite segundo del considerando undécimo, en cuanto reprocha a la defensa el no haber otorgado al tribunal otros elementos que expliquen la presencia de Vásquez Ríos en el sitio del suceso, escudándose en su derecho a guardar silencio, puesto que con dicha expresión se pone en evidencia la ausencia de actividad probatoria de esa parte par a contradecir de algún modo las presunciones que lo incriminan, lo que corresponde al ejercicio propio del debate contradictorio en este tipo de juicios. De este modo la frase objetada, no constituye de manera alguna un quebranto al principio que se ha invocado, con lo cual el vicio denunciado no se ha producido;

Séptimo: Que en cuanto al segundo defecto, en este capitulo de nulidad, que se ha invocado, es la vulneración en que incurrió la sentencia atacada en contra del principio del debido proceso, específicamente porque dicho fallo no se ha basado en un proceso previo y legalmente tramitado, en lo relativo al resguardo del sitio del suceso y porque no se dejó constancia de los antecedentes relacionados con las especies sustraídas, por medio de fotografías lo que era obligatorio en las actuaciones de la investigación. Sin embargo, es del caso señalar, que de los antecedentes tenidos en el recurso no hay ningún elemento material que permita establecer el vicio que se denuncia. Tampoco se observa, como es exigencia en atención al motivo de invalidación invocado, que el recurrente hubiere reclamado de las irregularidades procesales que ha detectado con motivo del recurso, con lo cual no se ha dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal, defectos que serian suficientes para desestimar, en esta parte, el recurso en estudio;

Octavo: Que sin perjuicio de lo anterior, es conveniente señalar que la causal de nulidad invocada exige que el vicio sea sustancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad de modo que el defecto haga ineficaz la garantía del debido proceso. En el presente caso, el fallo observa que la policía intervino en una situación de delito flagrante en que se detuvo al imputado luego que éste se fugó desde una pandereta donde estaba trasladando las especies sustraídas que se encontraban en el suelo, las que fueron recuperadas y entregadas a la victima, luego que ésta las reconociera como de su propiedad. Así se expuso en los Nº 5 y 6 del motivo sexto del fallo en análisis. En estas condiciones, aun reconociendo que no se hubiera observado prolijamente los detalles procesales de la incautación de las especies y su verificación material, dichas posibles deficiencias en contradicción con la prueba verificada para demostrar la existencia del hecho punible, no tienen el carácter de sustanciales que permitan la nulidad del juicio y del fallo que se impugna;

Noveno: Que en cuanto al tercer reproche de infracción a garantías esenciales, se refiere el recurso a la vulneración del derecho que le consagra la ley al imputado de guardar silencio frente a la incriminación estatal y cuyo argumento se basa también en la expresión que se anota en el acápite segundo del considerando undécimo del fallo impugnado y que ya se invocó como justificativa del primer grupo de vicios. Al respecto, cabe también contradecir el sentido que le asigna el recurrente a dicha frase: escudándose en su derecho a guardar silencio, ya que dicho argumento se refiere sólo a la posibilidad de contradicción que le asistía a la defensa del imputado frente a la prueba de cargos y, en caso alguno, se puede desprender que se le estuviera conminando a declarar contra su voluntad. De este modo, en esta parte, tampoco se advierte un vicio de nulidad que autorice la invalidación del fallo, porque no aparece ninguna vulneración a lo previsto en los artículos 8 Nº 2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 Nº 3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Décimo: Que el segundo capítulo de nulidad intentado por el recurrente hace alusión al motivo absoluto de ineficacia a que se refiere la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce al respecto, que la sentencia recurrida vulnera ciertas condiciones que debe cumplir toda resolución condenatoria. En primer lugar, faltaría una exposición clara, lógica y completa del núcleo fáctico del caso, ya que en el considerando sexto se establecen ciertos hechos pero en ninguno de ellos se indica de qué manera el imputado Vásquez se apropió de cosa mueble, ni como ingresó mediante el escalamiento en el inmueble de la víctima, con lo cual se prescinde de uno de los elementos del tipo por el cual se le acusó. De otro lado, se denuncia que la sentencia aludida no hace una exposición clara, lógica y completa respecto de los elementos del delito de robo con fuerza en las cosas, como lo es la preexistencia de las cosas; el que éstas sean ajenas; la apropiación contra la voluntad de su dueño; el ánimo de lucro; que la apropiación se verifique en un inmueble que sirva de habitación o esté destinado a ello y la fuerza en las cosas. En segundo lugar, el libelo en análisis denuncia que la sentencia impugnada ha omitido realizar una valoración lógica y plausible de los hechos que da por sentados, expresando que en los considerandos octavo y décimo los falladores vulnerando toda lógica concluyeron más allá de toda duda razonable que se acreditó por la fiscalía la existencia de un delito de robo con fuerza, como así también que al acusado le correspondió una participación en calidad de autor sin que ninguna de las proposiciones fácticas comprendiera cuestiones básicas como: quien había sido la persona que mediante fuerza en las cosas habría fracturado los cierres del inmueble; quien había ingresado al interior del domicilio indicado y cómo el encartado habría procedido a sustraer las especies, vulnerando de este modo los artículos 297, 342 letra c) y 374 letra e) del Código Procesal Penal;

Undécimo: Que el artículo 376 del código referido le entrega la competencia del recurso de nulidad que se fundare en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 a la Corte Suprema, a quien también se le extiende su competencia, respecto de cualquier otro motivo cuando al menos uno de éstos fuere de su competencia y se formularen en un solo recurso. De este modo, resulta de conocimiento de este tribunal la causal invocada en relación al artículo 374, ya que al mismo momento se dedujo por la misma parte igual nulidad sobre la base de la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes;

Duodécimo: Que como se expuso, el motivo de nulidad formal que se invoca, radica en que el fallo impugnado no contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas condiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación al núcleo fáctico del caso y de los hechos que el fallo da por demostrado, en relación a ciertos aspectos de hecho relativos al tip o penal del robo y del modo como habría contribuido en su ejecución el imputado, con lo cual configuraría el motivo absoluto de nulidad que señala el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo de leyes;

Décimo tercero: Que en torno a los defectos formales que se denuncian, conviene precisar que el fallo impugnado dio por establecidos en su fundamentación sexta los siguientes hechos: a) que el 19 de enero de 2.002, alrededor de las 05, 45 horas en el inmueble ubicado en calle Estrecho de Magallanes Nº 274 de la Población Santa Fe de Curicó, funcionarios de Carabineros concurrieron a dicho lugar porque se les indicó que se estaba perpetrando un robo; b) que en dicho inmueble fueron sustraídas diversas especies que detalla, y que fueron ubicadas en el patio del inmueble, una de ellas y el resto de las especies en el sitio eriazo colindante con aquel, las que le fueron devueltas al ofendido Enrique Muñoz Burgos, con excepción de un ventilador y ropa; c) que para ingresar al inmueble se rompió un cerco de madera del cual sacaron cinco tablas; forzaron la puerta de un cobertizo, abriéndola en sentido contrario a sus bisagras; fracturaron una puerta que comunica con la cocina del inmueble desde su chapa hacia abajo; que el domicilio aludido se encontraba en completo desorden y con señales de que se había prendido fuego recientemente en su interior, todo lo cual fue constatado por los aprehensores y ofendido que declararon en la audiencia del juicio; d) que se demostró que las especies eran de Enrique Muñoz Burgos y que le fueron sustraídas del lugar que le servia de morada a su grupo familiar; e) que los mismos aprehensores sorprendieron a Víctor Manuel Vázquez Ríos sobre una pandereta que separa el inmueble de un sitio eriazo y próximo a saltar, siendo detenido, luego de una persecución por la policía ya que el hechor se dio a la fuga siendo posteriormente reducido por la fuerza;

Décimo cuarto: Que los hechos antes expuestos fueron establecidos por la sentencia impugnada luego de analizar en forma libre las pruebas allegadas por las partes del juicio, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, señalando dentro de aquellas probanzas, los testimonios de los funcionarios aprehensores y de la víctima, como se expresa en los motivos sexto y décimo del fallo en estudio, para luego concluir, en el considerando octavo, que los hechos asentados durante el juicio permiten establecer que la conducta atribuida al acusado se encuadra dentro de la figura penal del robo con fuerza en las cosas, de especies de propiedad de Enrique Muñoz Burgos, cometido en un lugar habitado, contenida en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, toda vez, que existió apropiación de cosas corporales muebles ajenas, al ser extraídas de la esfera de resguardo de su dueño, las que se encontraban en la casa que le servia de residencia y que para lograr la apropiación se utilizó fuerza en las cosas, entendiéndose por tal las fracturas a que se ha hecho mención precedentemente y el escalamiento en los términos de los hechos que se asentaron como comprobados en el proceso;

Décimo quinto: Que a su vez, en el fundamento 10º del fallo recurrido se tiene por acreditada la participación del acusado, en calidad de autor del hecho ilícito, conforme a los hechos que se indicaron en el motivo 6º, con excepción del numeral 4º, por existir antecedentes que conducen a esa convicción y del cual ha intervenido el imputado de una manera inmediata y directa, afirmación que se basó en la circunstancia de haber sido sorprendido, en horas de la madrugada, sobre una pandereta del domicilio de la víctima, con signos de haberse violentado sus resguardos y el lugar donde se encontraron las especies, lo cual no hace sino concluir su accionar ilícito;

Décimo sexto: Que el artículo 36 del Código Procesal Penal señala que será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare y en ellas se expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que éstas se basaren. A su vez el artículo 342 del mismo cuerpo de leyes expresa que la sentencia definitiva deberá contener: c) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del referido código procesal penal. De las normas citadas aparece como imperativo esencial para la legitimación de la decisión de condena o absolución el deber de fundamentación que se exige para la sentencia definitiva en el juicio penal, de tal modo, que ella quede plasmada sobre la base de una ponderación sistemática, lógica y ordenada del análisis de la prueba rendida, los hechos que por esta se establecen y la valoración que de esos antecedentes arriba el sentenciador para concluir acerca de la existencia del hecho punible materia de la acusación y la participación que le ha correspondido al imputado, método valorativo que se relacione con la norma del artículo 297 del cuerpo procesal citado, en cuanto ordena que toda fundamentación, acerca de la apreciación de la prueba debe conducir a la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia;

Décimo séptimo: Que conforme a lo expresado en el motivo anterior y de acuerdo con lo establecido en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de este fallo, se tiene que llegar a la conclusión que la sentencia impugnada no ha quebrantado lo previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, puesto que sus argumentaciones hacen detallado raciocinio acerca de cómo se establecieron los hechos y circunstancias materia de la acusación, mediante una exposición clara, lógica y completa de dichos antecedentes y de la valoración de la prueba que son el fundamento de la conclusión de condena y sobre todo los de testimonios que aportó el Ministerio Público y que rindió en la audiencia respectiva;

Décimo octavo: Que en torno a la falta de fundamentación que advierte el recurso, en cuanto a la deficiente explicación acerca de los elementos del tipo penal, que constituye el antecedente jurídico de la acusación, la verdad es, que aparte que no es efectivo que exista tal defecto, ese posible vicio podría estar relacionado con el requisito previsto en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, omisión que no se ha denunciado en el presente recurso;

Décimo noveno: Que de lo expuesto en los motivos precedentes aparece que tampoco se ha producido el motivo absoluto de nulidad a que se refiere la letra e) del artículo 374 del aludido código. En verdad, lo que el recurso encuentra insuficiente en la sentencia, constituye sólo una discrepancia respecto de la forma como estableció los hechos el tribunal, de la manera como valoró la prueba rendida y, con ell as, la participación de autor que se atribuyó al imputado, diferencias que por supuesto no constituyen la causal invocada.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 376, 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública, en representación del imputado Víctor Manuel Vásquez Ríos en contra de la sentencia de dieciocho de octubre pasado dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Curicó en la causa RIT 3- 2002 y que se transcribió a fojas 1 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol 4290-2002

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