17.4.07

Error aplicación, interpretación art. 366 Código Procesal Penal, aún invocada infracción a garantía constitucional es competencia Corte de Apelaciones

Respecto de aquella causal que da competencia a esta Corte, se hace consistir en que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, y la igualdad ante la ley, porque no se les permitió rendir prueba de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 366 del Código Procesal Penal, lo que redundó en la absolución de los imputados. Argumento para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo se refiere, más allá de las garantías que mencionan que se habrían vulnerado, a una errada interpretación y aplicación del artículo 366 del referido Código, lo que es propio de la letra b) del artículo 373, invocada conjuntamente con la anterior, aún cuando se les ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales. Materia que naturalmente corresponde sea conocida por la respectiva Corte de Apelaciones. Considerandos 2º y 3º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

A fojas 304: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

1º Que en causa RIT 21-2004, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Algol, se han interpuesto tres recursos de nulidad por parte del Ministerio Público y de los querellantes Forestal Mininco y Gobernación Provincial, en contra de la sentencia que absolvió a José Osvaldo Cariqueo Saravia y a Juan Antonio Colihuinca Ancaluan, del cargo formulado como autores del delito de incendio terrorista.

2º Que en los tres recursos se interponen, conjuntamente, las causales de los artículos 373 letras a) y b) y 373 letra e), salvo el tercero, donde se excluye la letra b). Respecto de aquella causal que da competencia a esta Corte, todos los agraviados la hacen consistir en que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, y la igualdad ante la ley, porque no se les permitió rendir prueba de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 366 del Código Procesal Penal, lo que redundó en la absolución de los imputados.

3º Que los argumentos esgrimidos por los tres recurrentes para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo se refieren, más allá de las garantías que mencionan que se habrían vulnerado, a una errada interpretación y aplicación del artículo 366 del referido Código, lo que es propio de la letra b) del artículo 373, invocada conjuntamente con la anterior, aún cuando se les ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 378 y 383 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que, si los estima admisibles, entre a conocer y fallar los referidos recursos.

Regístrese en lo pertinente y ofíciese remitiendo los antecedentes con sus agregados a la referida Corte de Apelaciones.

Rol Nº 1814-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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